“Durante los últimos meses, hemos sido testigos de una serie de debates que se han dado en torno a la delincuencia juvenil, las sanciones a los adolescentes infractores y el recrudecimiento de la violencia en las calles. Muchas han sido las posturas sociales propuestas para prevenir y combatir estos lacerantes hechos; ciertos sectores apoyan el aumento de las penas privativas de libertad para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en el sentido de que el endurecimiento de esta medida disminuirá los índices de criminalidad juvenil”, dijo en tribuna hoy el diputado panista Hiram Apolo Contreras Herrera.
Como estadística y referencia, apuntó que durante los casi mas de dos años de aplicación de la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua, de las conductas que mas han sido realizadas por los adolescentes de entre 14 y 18 años se encuentran la de lesiones y de robo, aumentando considerablemente los homicidios dolosos( ejecuciones)
“Debe destacarse que es en estas conductas en las que se presenta el fenómeno de la reincidencia y la causa de la misma es la posibilidad de obtener la libertad de manera inmediata, por así permitirlo el texto de la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua. Como podemos percatarnos, en nuestro estado ha aumentado de manera considerable la cantidad de adolescentes que cometen delitos, inclusive graves como el homicidio, la violación, el robo con violencia y el secuestro. Tan solo en Chihuahua, según datos proporcionados por la Dirección de Seguridad Publica Municipal, cerca de 35 mil personas (hombres, mujeres y menores de edad) son detenidos al año en esta ciudad por parte de elementos de la policía municipal; de estos, sólo el 20 por ciento corresponde a jóvenes entre los 13 a 17 años”, señaló.
Para contrarrestar lo anterior, propongo que la duración de la vida de internamiento del adolescente tenga relación directa con los daños causados sin poder exceder de diez años cuando el adolescente tenga una edad de entre catorce años cumplidos y dieciséis no cumplidos al momento de realizar el hecho, y de quince años como máximo cuando tenga una edad de dieciséis años cumplidos a menos de dieciocho, salvo el caso de los delitos de homicidio calificado o secuestro, en que la medida de internamiento definitivo podrá ser hasta de veinte años, tal y como legisló recientemente el Congreso del Estado de Aguascalientes.
Enseguida, reproducimos textual la iniciativa de decreto planteada por el legislador panista al pleno de diputados.
HONORABLE ASAMBLEA
PRESENTE.-
El que suscribe Diputado a la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado de Chihuahua, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 fracción II y 68 fracción I, en relación con el 58 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua someto a la consideración de esta Representación Popular el presente Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 102 de la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua, para incrementar las medidas de internamiento en los adolescentes; lo anterior al tenor de los siguientes:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I.- La cuestión de la situación jurídica de las personas menores de 18 años a las que se les imputa la comisión de un delito aparece en la primera tapa de los diarios con recurrencia. No obstante, durante los últimos meses, hemos sido testigos de una serie de debates que se han dado en torno a la delincuencia juvenil, las sanciones a los adolescentes infractores y el recrudecimiento de la violencia en las calles. Muchas han sido las posturas sociales propuestas para prevenir y combatir estos lacerantes hechos; ciertos sectores apoyan el aumento de las penas privativas de libertad para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en el sentido de que el endurecimiento de esta medida disminuirá los índices de criminalidad juvenil.
II.- Por otra parte, durante los casi mas de dos años de aplicación de la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua, de las conductas que mas han sido realizadas por los adolescentes de entre 14 y 18 años se encuentran la de lesiones y de robo, aumentando considerablemente los homicidios dolosos( ejecuciones).
Debe destacarse que es en estas conductas en las que se presenta el fenómeno de la reincidencia y la causa de la misma es la posibilidad de obtener la libertad de manera inmediata, por así permitirlo el texto de la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua.
Como podemos percatarnos, en nuestro estado ha aumentado de manera considerable la cantidad de adolescentes que cometen delitos, inclusive graves como el homicidio, la violación, el robo con violencia y el secuestro. Tan solo en Chihuahua, según datos proporcionados por la Dirección de Seguridad Publica Municipal, cerca de 35 mil personas (hombres, mujeres y menores de edad) son detenidos al año en esta ciudad por parte de elementos de la policía municipal; de estos, sólo el 20 por ciento corresponde a jóvenes entre los 13 a 17 años.
El tipo de infracciones y delitos cometidos por parte de menores infractores varían en diversos términos; desde la falta al bando de policía y buen gobierno, ya sea por actos como ingerir bebidas embriagantes, escandalizar, graffitear, orinar y actos inmorales (todo en la vía pública).
En cuanto al otro tipo de delitos que se comenten son los de robo, violación e inclusive asesinato. Siendo el Ministerio Público el que se encarga de este tipo de situación, en el caso de los menores de edad.
III.- Como consecuencia de lo anterior, los ofendidos y las víctimas demandan justicia. No les satisface el hecho que al responsable de haber matado, violado o secuestrado, solo se le aplique un pequeñísimo tiempo de internamiento en los centro de ejecución de medidas o penas, porque al corto tiempo son preliberados y vuelven a las andadas e inclusive amenazan a las víctimas en el sentido de que solo permanecerán corto tiempo privados de la libertad pero cuando salgan buscaran venganza.
La sociedad esta harta de que solo el delincuente tenga privilegios, por una parte el Estado sostiene que lleva a cabo una lucha frontal contra la delincuencia y por otra, le urge despresurizar las cárceles a través de programas de preliberación masiva; asimismo, se insiste en proteger cada vez mas a los adolescentes que cometen delitos porque aquel que mato tan solo podrá ser sujeto a internamiento por un máximo de 5 años, lo que resulta demasiado benévolo para alguien que privo de la vida a otro y generalmente en forma violenta, esto es usando armas de fuego o navajas, lo mismo ocurre con los delitos como violación y robo con violencia, lo que lleva a que la victima viva atemorizada porque su agresor en poco tiempo, muy poco tiempo volverá a la calle y desde luego buscara venganza.
Para contrarrestar lo anterior, propongo que la duración de la vida de internamiento del adolescente tenga relación directa con los daños causados sin poder exceder de diez años cuando el adolescente tenga una edad de entre catorce años cumplidos y dieciséis no cumplidos al momento de realizar el hecho, y de quince años como máximo cuando tenga una edad de dieciséis años cumplidos a menos de dieciocho, salvo el caso de los delitos de homicidio calificado o secuestro, en que la medida de internamiento definitivo podrá ser hasta de veinte años, tal y como legisló recientemente el Congreso del Estado de Aguascalientes.
Esto es posible dado que el artículo 18 Constitucional no establece ningún límite para que las legislaturas locales legislen al respecto en cuento al tiempo de duración de las medidas de internamiento porque si bien es cierto que el artículo 119 de la Ley Federal para el Tratamiento de Menores Infractores, la sanción privativa de libertad máxima para un menor no puede exceder de cinco anos, no menos cierto lo es que dicha legislación ha quedado invalidada a partir de la publicación a la reforma al artículo 18 Constitucional en Diciembre del 2005, de ahí la procedencia de la misma.
Debe quedar claro que el aumento del tiempo de la medida en internamiento para un adolescente no viola el articulo 18 Constitucional que señala que los adolescentes solo deberán ser privados de su libertad 'como medida extrema y por el tiempo mas breve que proceda', dado que si para un adulto la pena máxima es de 50 años, por un delito grave como el homicidio calificado, resulta proporcional para un adolescente que despliega la misma conducta el aplicarle 20 años de internamiento.
La pretensión es reformar la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua, ya que como hemos señalado en nuestro estado ha aumentado de manera considerable la cantidad de adolescentes que cometen delitos, inclusive graves como el homicidio, la violación, el robo con violencia y el secuestro, por lo que planteamos establecer en las fracciones I y II del artículo 102 de la Ley en cita, que la duración de la vida de internamiento del adolescente tenga relación directa con los daños causados; sin que esta exceda de diez años cuando el adolescente tenga una edad de entre catorce años cumplidos y dieciséis no cumplidos al momento de realizar el hecho, y de quince años como máximo cuando tenga una edad de dieciséis años cumplidos a menos de dieciocho, salvo el caso de los delitos de homicidio calificado o secuestro, en que la medida de internamiento definitivo podrá ser hasta de veinte años.
IV.- La ley en comento fue publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 74 del 16 de septiembre de 2006 y el mencionado artículo 102 fue reformado mediante Decreto 1021-07 XII P.E. publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 86 del 27 de octubre de 2007. Este ordenamiento, tuvo como origen el requerimiento constitucional contenido en el numeral 18 de la Carta Magna, mediante acorde a lo señalado por el Artículo Segundo de dicha reforma: “Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del Decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente Decreto.” Por lo que en nuestra entidad, surgió a la vida jurídica el ordenamiento en cita y con ello órganos e instituciones para la implementación del sistema de justicia para adolescentes; en el cual, se trata de un sistema de justicia para adolescentes que han incurrido en conductas tipificadas como delitos, sin que se trate de un sistema penal, por tanto, se prescindió de referencias a “menores de edad” o “penas”, para hacer alusión a los conceptos de “adolescentes” y de “medidas de orientación, protección o tratamiento”.
A fin de ser claros en el análisis de la iniciativa se trascribe a continuación la pretensión legislativa planteada, así como el texto del artículo vigente de la ley de comento.
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Iniciativa
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Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua |
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Artículo 102.- Medida privativa de libertad.
La medida privativa de libertad en centro especializado, aplicable a los adolescentes infractores será:
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Artículo 102.- Medida privativa de libertad.
La medida privativa de libertad en centro especializado, aplicable a los adolescentes infractores será:
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I. Hasta de diez años, cuando tengan entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años.
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I. Hasta de tres años, cuando tengan entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años.
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II. Hasta de quince años, cuando tengan entre dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho años.
La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados, salvo el caso de los delitos de homicidio calificado o secuestro, en que la medida privativa de libertad en centro especializado podrá ser hasta de veinte años.
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II. Hasta de cinco años, cuando tengan entre dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho años.
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Al aplicar una medida sancionadora de privación de libertad en centro especializado, el Juez debe considerar el período de detención cautelar al que fue sometido el adolescente.
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Al aplicar una medida sancionadora de privación de libertad en centro especializado, el Juez debe considerar el período de detención cautelar al que fue sometido el adolescente. |
V.- Para iniciar nuestro estudio es necesario advertir la intención que consiste en reformar el artículo 102 de la citada Ley; las fracciones que señalan la duración de la medida de tratamiento interno, la cual no puede exceder de 15 años.
Sustentamos la necesidad de aumentar la duración de la medida de tratamiento interno al aumento en nuestro Estado de la cantidad de adolescentes que cometen delitos, inclusive graves como el homicidio, la violación, el robo con violencia y el secuestro. Por lo que proponemos que la duración de la vida de internamiento del adolescente tenga relación directa con los daños causados, sin poder exceder de diez años cuando el adolescente tenga una edad de entre catorce años cumplidos y dieciséis no cumplidos al momento de realizar el hecho, y de quince años como máximo cuando tenga una edad de dieciséis años cumplidos a menos de dieciocho, salvo el caso de los delitos de homicidio calificado o secuestro, en que la medida de internamiento definitivo podrá ser hasta de veinte años.
En este sentido, se advierte la necesidad de realizar un análisis constitucional del numeral 18 de la Carta Magna, piedra angular de la justicia para adolescentes en el país. En el párrafo cuarto de dicho numeral, se establece la obligación de la Federación, los Estados y el Distrito Federal establecer en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
En el párrafo quinto del numeral en cita señala que “La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente”.
De singular importancia para nuestro estudio es el párrafo sexto del artículo en comento que de manera textual establece que: “Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves”.
En este sentido, se advierte que la reforma de 2005 al artículo 18 de la Carta Magna, de conformidad a lo documentado en el proceso legislativo, estuvo motivada, en esencia, por la necesidad de abandonar los sistemas titulares hasta entonces vigentes, que se entendieron como disfuncionales y superados y, en lo relativo a la materia de menores infractores, acoger la tendencia que internacionalmente se había venido generando alrededor de la materia, conforme a la cual debía transitarse del tutelarismo al garantismo. En la exposición de motivos quedó establecido que los modelos de justicia administrativa que se aplicaban (aun en esa fecha) a nivel federal y local, habían demostrado su falta de funcionalidad, habiéndose convertido en instrumentos a través de los cuales la autoridad violentaba constantemente los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes; que la legislación vigente en la materia estaba notoriamente retrasada, pues continuaba estructurada en torno a principios tutelares propios de épocas pasadas. Así, se propuso abandonar el anterior sistema tutelar y sustituirlo por un sistema basado en la responsabilidad penal, en el que se parte de la idea de que el adolescente no sólo es titular de derechos que le deben ser reconocidos, respetados y garantizados, sino que, además, lo es también de obligaciones, deberes y responsabilidades, tomando especialmente en consideración, como se refirió, la aprobación y ratificación por parte de México de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Hay un marco de garantías que lo arropa en doble partida, pues le asisten las propias de toda persona (adulto) que es sometida a proceso por violentar leyes penales, así como todos los demás derechos que han sido reconocidos -en instrumentos internacionales y leyes nacionales- por su especial condición biopsicológica de ser adolescente. Esta concepción del adolescente como sujeto responsable, tiene consecuencias de importancia y trascendencia en la conceptualización que se haga, a su vez, del nuevo modelo de justicia al que la reforma constitucional transita, pues permite superar añejos eufemismos acerca de la naturaleza de la justicia juvenil.
La reforma propuesta sentó las bases, principios y lineamientos esenciales para la construcción y futuro desarrollo, a nivel legislativo, de un sistema integral de justicia para adolescentes en todo el país, que tuviera un piso común, que no era sino el propio contenido constitucional objeto de la reforma.
Con el objeto de dar lograr una mayor comprensión de lo manifestado con anterioridad se hace necesario referir la siguiente Tesis Jurisprudencial, que sobre el Breve término de la medida de internamiento, en relación con la cual la expresión 'por el tiempo más breve que proceda” señala lo siguiente:
Registro No. 168779
Localización: Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Septiembre de 2008
Página: 613
Tesis: P./J. 79/2008
Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Penal
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El indicado principio tiene tres vertientes: 1) Alternatividad, la cual se desprende del artículo 40, apartado 3, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo con el cual debe buscarse resolver el menor número de conflictos a nivel judicial, lo que se relaciona con la necesidad de disminuir la intervención judicial en los casos en que el delito se deba a que el menor es vulnerado en sus derechos económicos, sociales y culturales, en virtud de que resultaría inadecuado que el juzgador impusiera una sanción gravosa, si el menor no puede hacer nada en contra de sus circunstancias cotidianas, además de que esta vertiente tiene la pretensión de que la normativa correspondiente a menores amplíe la gama de posibles sanciones, las cuales deberán basarse en principios educativos. 2) Internación como medida más grave, respecto de la cual la normatividad secundaria siempre deberá atender a que el internamiento sólo podrá preverse respecto de las conductas antisociales más graves; aspecto que destaca en todos los instrumentos internacionales de la materia. 3) Breve término de la medida de internamiento, en relación con la cual la expresión 'por el tiempo más breve que proceda' debe entenderse como el tiempo necesario, indispensable, para lograr el fin de rehabilitación del adolescente que se persigue; empero, en las legislaciones ordinarias debe establecerse un tiempo máximo para la medida de internamiento, en virtud de que el requerimiento de que la medida sea la más breve posible, implica una pretensión de seguridad jurídica respecto de su duración.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luís Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Guiaron; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 79/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.
Ejecutoria: 1.- Registro No. 20917
Asunto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2006.
Promovente: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SAN LUIS POTOSÍ.
Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Abril de 2008; Pág. 1365;
A efecto de dar claridad a lo señalado por la propia Ley de Justicia para Adolescentes del Estado, es necesario acudir a los Principios Rectores del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, entre los que se consagran el de la “Mínima intervención”; en el numeral 13, en el inciso d) de conformidad con la visualización de la Ejecutoria P./J. 79/2008, de Materia Constitucional y Penal, cita a páginas 124 y 125, señala lo siguiente:
3.5. El principio de mínima intervención
La cuestión puede ser abordada desde tres de sus implicaciones:
a) Alternatividad
Este principio se desprende del contenido del artículo 40.3.b de la Convención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo con el cual se debe buscar resolver el menor número de conflictos a nivel judicial. Dice el artículo, en su parte conducente:
'b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.'
Este postulado está relacionado con la necesidad de disminuir la posibilidad de intervención judicial, en aquellos casos en que el delito se deba a que el menor ha sido vulnerado en sus derechos económicos, sociales y culturales. Se afirma lo anterior, en virtud de que no resultaría adecuado que el juzgador impusiera una sanción gravosa, si el menor no puede hacer nada en contra de sus circunstancias cotidianas, por lo que, en estos casos, una solución justa y eficaz puede ser, por ejemplo, la adopción de programas de ayuda social al grupo familiar, lo que se encuentra vinculado con el deber de prevención del Estado, para formular, en todos los niveles del gobierno, planes generales que permitan evitar que los menores lleven a cabo conductas tipificadas como delitos. Esta idea atiende a la primera modalidad del principio de alternatividad.
Existe una segunda modalidad, que tiene la pretensión de que la normativa correspondiente a menores, amplíe la gama de posibles sanciones, las que deberán basarse en principios educativos, es decir, desde la Constitución se desprende un mandato para el legislador ordinario, a fin de que establezca sanciones diversas, capaces de atender a los fines que se persiguen en cada caso en particular, tomando en cuenta las circunstancias que le dieron origen.
b) Internación como medida más grave
La normatividad secundaria siempre deberá atender a esta condición, esto es, que el internamiento sólo podrá preverse respecto de las conductas más graves. Todos los instrumentos internacionales hacen referencia a este punto. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 37, inciso b), establece:
'b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda.'
c) Breve término
Es de especial importancia determinar qué es lo que implica el postulado constitucional previsto en el artículo 18, al disponer
'... El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente 18 a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.'
Este tribunal considera que, como regla general, la expresión 'por el tiempo más breve que proceda', debe entenderse como aquel periodo de tiempo necesario, indispensable, para lograr la readaptación del adolescente. No obstante, en la legislación ordinaria, debe establecerse un tiempo máximo para la medida de internamiento, toda vez que el requisito de que la medida sea la más breve posible, implica necesariamente una pretensión de seguridad jurídica respecto de su duración; de lo contrario, se produciría un estado de incertidumbre tal que sería imposible garantizar el goce del derecho consagrado en favor de los menores. Esta circunstancia claramente obliga a todos los Congresos Locales a establecer dicho plazo.
Lo anterior, debido a que no resulta claro cómo es que una medida puede ser la más breve posible, cuando el juzgador no se encuentra constreñido por la norma a establecer un tiempo de internamiento que no exceda de un tope determinado. Este límite máximo no debe ser único para las diversas entidades federativas, porque la problemática que presentan en torno a la delincuencia juvenil es muy variada; por tanto, corresponderá a los órganos legislativos, atendiendo a la particular situación de la entidad federativa respectiva, fijar ese tope, como límite de la medida de internamiento.
De acuerdo con este postulado, será obligatorio para las Legislaturas Locales y para el Congreso de la Unión, establecer este término máximo, de acuerdo a los criterios que estimen convenientes, con objeto de alcanzar los objetivos de las medidas que se establecen como instrumentos sancionadores de tipo educativo, entre ellas, el internamiento, que permiten la readaptación del adolescente infractor a la sociedad.
En este sentido, se aprecia que la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado en su numeral 101, establece que la privación de libertad en centro especializado para adolescentes podrá ser aplicada únicamente en los casos de hechos típicos graves y abre un catálogo de delitos o conductas tipificadas como tal:
Artículo 101.- Catálogo de delitos.
La privación de libertad en centro especializado para adolescentes podrá ser aplicada únicamente en los casos de hechos típicos graves, que son los siguientes:
a) Homicidio doloso;
b) Lesiones dolosas, cuando produzcan la pérdida de cualquier función orgánica de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; o cuando pongan en peligro la vida;
c) Secuestro;
d) Violación;
e) Robo cometido en términos de las fracciones II y IX del artículo 211 y en todos los supuestos del artículo 212 del Código Penal.
f) Trata de personas;
g) Tortura;
h) Desaparición forzada de personas; y
i) Tráfico de menores, salvo lo previsto en el artículo 167 del Código Penal.
La tentativa de estos hechos típicos, también será calificada como grave para los efectos de este artículo.
Por lo que se considera que acorde al análisis jurídico constitucional y a las disposiciones contenidas en la Tesis Jurisprudencial líneas arriba mencionada, corresponde a esta Legislatura establecer el término máximo del internamiento de los Adolescentes de acuerdo a los criterios que se estimen convenientes, siempre que se fijen los objetivos de las medidas que se establecen como instrumentos sancionadores de tipo educativo que permiten la readaptación del adolescente a la sociedad.
Por lo que se concluye que la pretensión en cuanto a aumentar la duración de la medida de tratamiento interno encuentra sustento jurídico en lo enarbolado por las disposiciones contenidas en el numeral 18 de la Carta Magna y la Jurisprudencia firme sobre el particular.
Además de un análisis jurídico a la legislación comparada entre la diversas Leyes de Justicia para Adolescentes en el país, los Estados de Aguascalientes, Estado de México, Hidalgo, Chiapas, Nuevo León, Durango y San Luís Potosí, se encontró que la duración de la medida de internamiento varia acorde a la problemática que este rubro puede ocasionar a la sociedad y las legislaturas han impuesto diversos años de internamiento; ya que mientras en el Estado de México, esta medida es más benévola que en nuestro Estado, al establecer que no puede exceder de 5 años, en Estados como Jalisco se prevé que la duración de esta medida deberá de tener relación directa con los daños causados, fijando un mínimo y máximo dependiendo de la edad del adolescente y esta medida puede variar entre uno a siete años.
Por otra parte, existen Estados tales como Aguascalientes, entidad en la que con fecha 1° de Septiembre de 2008, fueron publicadas en el Periódico Oficial de dicho Estado, el Decreto 131, por el cual se reforman diversos artículos a la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Reformas que prevén la sanción de internamiento hasta por 20 años cuando cometan delitos de secuestro y homicidio calificado. De igual manera, se establecen medidas de 10 años de internamiento a los adolescentes que tengan entre 14 y 16 años de edad, así como 15 años a los que cuenten entre 15 y 18 años cumplidos. Dichas medidas dependerán de los ilícitos perpetrados de manera similar a la propuesta planteada.
Para hacer más explícita la información antes referida se transcribe a continuación los textos legales de las diversas leyes que en cuanto al tiempo de internamiento contemplan de manera distinta:
Por todo lo anteriormente señalado, se exponen los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Que es facultad del Congreso del Estado resolver sobre las Iniciativas de Ley y de Decreto presentados por los Diputados, tal como lo señala el artículo 64 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
SEGUNDO.- Que la iniciativa señala que en nuestra entidad ha aumentado de manera considerable la cantidad de adolescentes que cometen delitos, inclusive graves como el homicidio, la violación, el robo con violencia y el secuestro, por lo que se plantea reformar el contenido del artículo 102 de la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua, con el objeto de establecer que la duración de la medida de internamiento del adolescente debe tener relación directa con los daños causados; sin que esta medida exceda de diez años cuando el adolescente tenga una edad de entre catorce años cumplidos y dieciséis no cumplidos al momento de realizar el hecho, y de quince años como máximo cuando tenga una edad de dieciséis años cumplidos a menos de dieciocho, salvo el caso de los delitos de homicidio calificado o secuestro, en que la medida de internamiento definitivo podrá ser hasta de veinte años.
TERCERO.- Que la piedra angular de la justicia para adolescentes descansa en el numeral 18 de la Carta Magna, que contemplan los lineamientos y principios básicos de un sistema de justicia especializado para adolescentes, acorde a lo estipulado por la “Convención sobre los Derechos del Niño”, por la “Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes” y por otros instrumentos internacionales en la materia, que inspiran el modelo de la protección integral de los derechos de la infancia.
CUARTO.- Que en el párrafo sexto del artículo 18 de la Carta Magna de manera textual establece que: “Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves”.
QUINTO. - Que en la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua, Capítulo VI denominado “Medidas sancionadoras”, en la Sección III denominado “Medidas sancionadoras privativas de libertad” en el artículo 102, se establece que “La medida privativa de libertad en centro especializado, aplicable a los adolescentes infractores será:
I. Hasta de tres años, cuando tengan entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años.
II. Hasta de cinco años, cuando tengan entre dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho años.
Al aplicar una medida sancionadora de privación de libertad en centro especializado, el Juez debe considerar el período de detención cautelar al que fue sometido el adolescente”.
SEXTO.- Que de acuerdo con el análisis jurídico constitucional y a las disposiciones contenidas en la Tesis Jurisprudencial P./J. 79/2008, de Materia Constitucional y Penal, corresponde a esta Legislatura establecer el término máximo del internamiento de los Adolescentes de acuerdo a los criterios que se estimen convenientes, siempre que se fijen los objetivos de las medidas que se establecen como instrumentos sancionadores de tipo educativo que permiten la readaptación del adolescente a la sociedad.
SÉPTIMO.- Que en este tenor, se considera que la pretensión de aumentar la duración de la medida de tratamiento interno encuentra sustento jurídico en lo enarbolado por las disposiciones contenidas en el numeral 18 de la Carta Magna y la Jurisprudencia firme sobre el particular, por lo que del análisis jurídico realizado se considera procedente la reforma al artículo 102 de la Ley de Justicia para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua.
OCTAVO.- Para finalizar, deseo manifestar que no es mi propósito que la búsqueda de reducir el índice de criminalidad debe estar basado sobre la idea del castigo, sino más bien en una dirección de restablecimiento del orden jurídico vulnerado y de las normas en que se confía. Al efecto, sin embargo el reclamo de la gente es que se aplique mayor pena a los delincuentes que cometen delitos graves como secuestro, homicidio, robo con violencia, sin titubeos, sin pactos, ni treguas.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la disposición arriba mencionada, presento a consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 102 de la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:
Artículo 102.- Medida privativa de libertad.
La medida privativa de libertad en centro especializado, aplicable a los adolescentes infractores será:
Fracción I. Hasta de diez años, cuando tengan entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años.
Fracción II. Hasta de quince años, cuando tengan entre dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho años.
La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados, salvo el caso de los delitos de homicidio calificado o secuestro, en que la medida privativa de libertad en centro especializado podrá ser hasta de veinte años.
Al aplicar una medida sancionadora de privación de libertad en centro especializado, el Juez debe considerar el período de detención cautelar al que fue sometido el adolescente.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrara en vigor, al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Articulo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
H. CONGRESO DEL ESTADO, CHIHUAHUA, CHIH; A 25 DE JUNIO DEL 2009.
ATENTAMENTE
DIP. HIRAM APOLO CONTRERAS